| Datos generales | |
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| Modifica diversos cuerpos legales, para regular la práctica de cirugías y procedimientos con fines estéticos. | |
| N° boletín: 15773-11 | Fecha de ingreso: 30 de marzo, 2023 |
| Origen: Moción | Cámara de Ingreso: Senado |
| Autores: Juan Luis Castro (PS), Francisco Chahuán (RN), Iván Flores (DC), Felipe Kast (Evópoli), Javier Macaya (UDI) | |
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Palabras Claves:
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Estado:
El proyecto de ley no se encuentra en tabla para las próximas dos citaciones de la Comisión de Salud del Senado.¹ |
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Antecedentes y Contenidos: A juicio de los autores de la moción, el área de la Medicina y Cirugía Estética ha sido usurpada por personas distintas de los profesionales médicos quienes, realizando procedimientos principalmente con pacientes jóvenes, causan graves afectaciones a su salud y, en ocasiones, su vida. Entre estos profesionales, se consideran técnicos del área de la cosmetológica, estética o peluquería, además de profesionales de la salud distintos a los médicos y cirujanos dentistas (los únicos autorizados por el Código Sanitario para realizar estos procedimientos en forma autónoma). La finalidad de proyecto es entregar herramientas a las autoridades y a la población, que permitan disminuir el ejercicio ilegal de la profesión médica, las clínicas clandestinas, y el uso de materiales e insumos no autorizados o de origen desconocido, además de garantizar la idoneidad de los profesionales que intervienen en estos procedimientos. Los objetivos del proyecto, según sus autores, se enumeran en:
Contenido del Proyecto El proyecto de ley consta de 5 artículos, además de un último artículo transitorio. Introduce cambios a los siguientes cuerpos legales:
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Proyecto de Ley Presentado Artículo 1: Se entenderá para todos los efectos de la presente ley por cirugía estética a todos aquellos procedimientos quirúrgicos con fines de prevención y tratamiento de todo tipo de anomalías estéticas en tejidos sanos. Asimismo, se considera que constituye un procedimiento quirúrgico con fines estéticos, todo aquel en el que se practique una incisión en la piel mayor a 1 centímetro y se manipulen órganos o tejidos anatómicamente íntegros o sanos con la finalidad de modificar y embellecer aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias al individuo. Se entenderá para todos los efectos de la presente ley por medicina estética, al conjunto de procedimientos médicos con fines estéticos, que utilizan dispositivos médicos, medicamentos o fármacos sean tópicos o inyectables que afecten la piel o el tejido adyacente anatómicamente integro o sano con la finalidad de modificar o embellecer aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias al individuo. se entenderá por armonización orofacial, al conjunto de procedimientos de medicina estética en el área odonto estomatológica. Artículo 2: Estos procedimientos solo podrán llevarse a cabo por médicos cirujanos o cirujano dentistas habilitados para ejercer la profesión en Chile; estos últimos que actúen exclusivamente en el área odonto estomatológica, que cuenten con estudios de post títulos o especialidad en la materia otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por ésta o aquellos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, o en organismos técnicos de capacitación reconocidos o centros clínicos con acreditación docente asistencial que acrediten sus competencias y destrezas. Asimismo, dichos procedimientos podrán llevarse a cabo también por los médicos cirujanos o cirujano dentistas u odontólogos que cuenten con una especialización o subespecialización en dicha área, certificada de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4o del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469. Para este efecto, se considerará un registro especial de prestadores individuales, en el cual se podrán inscribir todos los médicos cirujanos o cirujano dentistas u odontólogos que realicen procedimientos médicos o quirúrgicos, que cumplan con las condiciones señaladas en el inciso anterior. Artículo 3: Agréguese el siguiente inciso segundo en el artículo 8 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, pasando los actuales inciso segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente: “Tratándose de procedimientos de medicina o cirugía estética, será responsabilidad del profesional tratante, informar a la persona, sobre los siguientes aspectos: nombre completo, número de cédula nacional de identidad, copia de la inscripción en el registro especial de prestadores individuales de procedimientos de medicina y cirugías estéticas establecidos, individualización de cada uno de los miembros del equipo de salud que participará en el procedimiento; informar si el establecimiento cuenta con la autorización sanitaria para su funcionamiento como sala de procedimiento y pabellón de cirugía menor o mayor ambulatoria, según corresponda; y sobre el certificado del origen de los productos que se emplearán en el procedimiento número de lote o serie, fecha de fabricación y caducidad de las sustancias que se aplicarán, o de los implantes o dispositivos médicos que se introducirán y permanecerán en el cuerpo de un paciente.” Artículo 4: Modificase el artículo 124 del Código Sanitario, de la siguiente forma:
Artículo 5: Modifíquese el artículo 313 del Código Penal, sustituyéndose la frase “presidio menor en su grado medio” por la frase “presidio menor en su grado máximo”. Artículo transitorio: Habrá un reglamento que deberá dictarse en un plazo de seis meses, a contar de la publicación de esta ley; regulará el registro especial de prestadores individuales de medicina y cirugía estética, como asimismo el de clínicas, centros médicos y establecimientos dedicados al embellecimiento |
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¹Las tablas y citaciones pueden cambiar.